Normativa

El día 5 de noviembre de 1986, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley la creación de la Caja de Previsión para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia del Chaco.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 552-H

(Antes Ley 3217)

OBJETO

Artículo 1°: Crease la caja de previsión para profesionales de la ingeniería de la provincia del Chaco, que gozará de personería jurídica, tendrá como fin esencial ejercer el principio de solidaridad social, proporcionando a los profesionales inscriptos en el consejo profesional de agrimensores, arquitectos e ingenieros del Chaco, los beneficios de la cooperación mutua asegurando asistencia en condiciones dignas y justas.

Artículo 2°:  La sede social, legal y real de la caja será en la ciudad de Resistencia, capital de la provincia; su directorio y/o asambleas podrán reunirse válidamente en cualquier localidad del Chaco, previa citación conforme a esta ley y su reglamentación.

Artículo 3°:  La caja tendrá las siguientes funciones y facultades:

  1. a) Asegurar el cumplimiento de la presente, y su decreto reglamentario;
  2. b) decidir sobre la oportunidad de la aplicación de los beneficios que en esta se preveen;
  3. c) Proyectar las reformas que la práctica aconsejare para el perfeccionamiento de esta y la ampliación de sus beneficios;
  4. d) Percibir y administrar los recursos ordinarios y extraordinarios compatibles con los fines de esta ley;
  5. e) Adquirir bienes muebles e inmuebles por si o en condominio con el consejo profesional de agrimensores, arquitectos e ingenieros que constituyan su patrimonio específico;
  6. f) Organizar por el sistema que considere más conveniente, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte, acorde con sus recursos y posibilidades, los siguientes beneficios:

1) Subsidio por fallecimiento o incapacidad permanente.

2) Subsidio por incapacidad transitoria.

3) Cobertura sanitaria por enfermedad, internaciones, intervenciones quirúrgicas, y toda otra prestación necesaria para la atención de la salud de los afiliados y su grupo familiar, entendiéndose que lo componen: cónyuge, hijos menores o incapacitados, y padres cuando estén a cargo exclusivo del afiliado. También gozara de cobertura sanitaria la concubina o la cónyuge de hecho o el concubino o cónyuge de hecho incapacitado a cargo de la causante, a la fecha del deceso siempre que no gozare de beneficio igual o similar en otro organismo previsional o asistencial. Para ello deberá acreditar fehacientemente que convivio, con el o la causante, en un periodo mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado; plazo que se reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida o el/la causante hubiere sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El directorio determinara los recaudos necesarios para probar la unión de hecho salvo que el interesado presentase resolución judicial firme al respecto;

4) Asignación familiar y subsidio por matrimonio, adopción y natalidad.

5) Préstamos para el goce anual de descanso.

6) Préstamos para adquisición de instrumentos para el ejercicio profesional.

7) Organización colectiva de turismo.

8) Elección del panteón para asociados.

9) Jubilación y pensión.

10) Préstamos para adquisición o construcción de vivienda para el afiliado.

11) Subsidio para investigación científica o técnico-legal con fines útiles para la profesión.

12) Otorgamiento de becas para perfeccionamiento profesional.

13) Y toda otra prestación, subsidio o asignación que corresponda a los fines de la caja.

Artículo 4°: Decláranse inembargables y no susceptibles de cesión, los beneficios que la presente acuerda a los afiliados.

 

RECURSOS

Artículo 5°:  Los recursos de la caja se formarán con:

  1. a) El siete y medio por ciento (7 1/2%) de los honorarios profesionales que se depositan a la orden del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, según Ley 23-C y su reglamentación;
  2. b) Los aportes de acogimiento voluntario que efectúen los profesionales;
  3. c) Donaciones, herencias y legados;
  4. d) los intereses de préstamos efectuados a los afiliados;
  5. e) los intereses provenientes de recursos depositados, en caja nacional de ahorro y seguros o en otras instituciones oficiales, o se inviertan en títulos de renta nacional, provincial o municipal, o en bonos y cedulas de empréstitos de la nación, de la provincia o de sus entes autárquicos o descentralizados;
  6. f) Toda clase de recursos que se crearen por cualquier autoridad en beneficio de la caja;
  7. g) El aporte personal obligatorio de cada profesional inscripto en la matricula, consistente en una cuota de afiliación y en aportes proporcionales mensuales, siendo de carácter electivo la opción dentro de la escala por categoría que establezca, la reglamentación respectiva, para prestación de beneficios jubilatorios.

 

Artículo 6°:  Las constancias de saldos deudores, de los aportes y retenciones dispuestos por el artículo 5 de esta ley, otorgadas con las firmas conjuntas del presidente y del tesorero, o de quienes los sustituyan legalmente, serán títulos que traen aparejadas ejecución, siguiéndose para su cobro los tramites que para el juicio ejecutivo establece el código de procedimiento en lo civil y comercial.

Artículo 7°: Las retenciones efectuadas por el consejo de agrimensores, arquitectos e ingenieros previa deducción de las comisiones bancarias, serán depositadas en cada periodo de liquidación de honorarios profesionales, como también los demás recursos, en la cuenta corriente que abrirá la caja en el banco del Chaco.

Artículo 8°: Las retenciones establecidas en los incisos a), b) y g) del artículo 5°, serán afectadas en un ochenta por ciento (80%) para atender el servicio jubilatorio y los que de el derive: retiro, invalidez, pensión de causa-habientes, de conformidad con la reglamentación respectiva; el veinte por ciento (20%) restante se destinara a la prestación de los demás beneficios y servicios previstos en el artículo 3° inciso f).El afiliado que optara por acogerse a la cobertura sanitaria prevista en el artículo 3 inciso f) apartado 3 de esta ley, deberá realizar un aporte extra consistente en una cuota mensual y cuyo valor será fijado por el directorio y en un todo de acuerdo a la categoría que opte, requiriéndose para ello y para las modificaciones posteriores, el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus integrantes. El aporte previsto en el artículo 5° inciso g) será compensado hasta el ochenta por ciento (80%) con el aporte previsto en el inciso a) del mismo artículo, según lo establezca la reglamentación que al efecto dicta el directorio, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus integrantes. La caja de previsión, deducirá los gastos de administración de todos los ingresos que se le acrediten al afiliado los que deberán ser presupuestados anualmente.

 

DE LA AFILIACIÓN

Artículo 9°: La afiliación al presente régimen será obligatoria para todos los profesionales inscriptos en la matricula del ley N° 23-C. Otros consejos o colegios que agrupen profesionales distintas a las enumeradas del ley 23-C, podrán adherirse al régimen de esta caja cumplimentando los requisitos que establezca la reglamentación, que se dictara a tal efecto. Todo afiliado obligatorio o voluntario al régimen de la presente ley, que sea deudor de la caja por algunos de los beneficios enunciados en el artículo 3° inciso f), no tendrá derecho, a percibir ningún beneficio sin antes regularizar el pago de su deuda, en un todo de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictara el directorio de la caja. En caso de muerte del afiliado o afiliada, si fueron hasta el momento de su muerte deudores de la caja de previsión no les corresponderá el beneficio de la pensión a su cónyuge o concubina, ni a ningún familiar directo o indirecto, sin regularizar antes el pago de su deuda para con la caja de previsión, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte el directorio de la caja de previsión.

Artículo 10: Para ser afiliado de la caja, es condición imprescindible el ejercicio habitual de la profesión como medio de vida; quienes la ejerzan en relación de dependencia podrán obtener la afiliación voluntaria, aportando proporcionalmente lo que se estipule por reglamentación.

 

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 11: La caja confeccionara al 30 de marzo de cada año el registro de beneficiarios; el que se reactualizara en la misma fecha del año siguiente.

A los efectos jubilatorios, se formara también el registro de adherentes, compuesto por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matricula que será independiente del registro de beneficiarios de servicios asistenciales.

Artículo 12: Los servicios asistenciales serán reconocidos para afiliados y familiares solo cuando sean prestados dentro del territorio de la provincia, salvo causas de fuerza mayor o de convenios intercajas, con aprobación del directorio y en relación a las posibilidades económicas de la caja.

Artículo 13: Toda maniobra delictiva en perjuicio de la caja será pasible de la acción penal correspondiente, cuya denuncia será obligatoria para sus directivos; y de la sanción que el cuerpo determine por reglamentación.

Artículo 14: Quedaran privados, de pleno derecho de la cobertura prevista en el artículo 3 inciso f), apartado 3 el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del código civil o quien estuviere divorciado o separado de hecho por su culpa. También quedan privados de pleno derecho los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del código civil. También quedaran excluidos los concubinos o cónyuges de hecho, que incurrieren en las mismas causales de exclusión del cónyuge y demás causa-habientes. En todos los casos de exclusión deberá mediar sentencia judicial, expedida por juez competente.

 

EJERCICIO FINANCIERO

Artículo 15:  La caja cerrara su ejercicio financiero el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 16: Los profesionales que en su carácter de afiliados hubieren perdido la calidad de tal, podrán solicitar su reinscripción de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.

 

AUTORIDADES DE LA CAJA

Artículo 17: La caja será regida y administrada por un directorio integrado como mínimo por: un miembro titular y un suplente por cada rama profesional (ley23-C), un representante,cuando los haya, de los jubilados; un síndico titular y un suplente elegidos a simple mayoría por la asamblea de afiliados.

Artículo 18: El mandato de los miembros del directorio y de los miembros suplentes será de dos (2) años, renovables por mitades, pudiendo ser reelectos. El síndico titular y el suplente duraran un (1) año correspondiendo la titularidad por turno de cada matricula cuyo orden decidirá la asamblea. En el primer acto eleccionario con posterioridad a la vigencia de esta ley, se elegirán por única vez, la mitad de los directores titulares y suplentes que tendrán mandato de un (1) año y los restantes de dos (2) años.

Artículo 19: Los servicios prestados por los directores y sindico titular serán remunerados, fijando el monto la asamblea que apruebe el balance del ejercicio, reconociéndose viáticos o gastos de traslado cuando las reuniones se efectúen en localidades del interior de la provincia.

Artículo 20: El acto eleccionario se realizara el día que fije el directorio dentro de cada año por el sistema de voto secreto; el sistema electoral y la confección del padrón, será el que establezca el decreto reglamentario de la presente.

Artículo 21: Para ser miembro del directorio se requiere tener domicilio legal y real en la provincia del Chaco, con un mínimo de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

Artículo 22:  No podrán ser directores los condenados o inhabilitados por sentencia judicial.

Artículo 23: El Directorio formara comisiones de cooperación con carácter ad-honorem, para el mejor funcionamiento del régimen establecido por la presente.

Artículo 24: El Directorio designara de su seno y por simple mayoría: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero; los suplentes reemplazaran en las reuniones automáticamente al titular ausente en el orden que fueran elegidos; sesionara con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares.

 

FUNCIONES DEL DIRECTORIO

Artículo 25:  Son funciones del directorio:

  1. a) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente;
  2. b) Acordar y/o denegar los beneficios en esta establecidos.

Artículo 26: El Directorio propondrá a la asamblea el reglamento de funcionamiento interno de la caja; elaborara el presupuesto anual de gastos, y designara el personal administrativo a propuesta de sus miembros.

Artículo 27: El Directorio sesionara dos veces por mes, en la forma que establezca el reglamento; el presidente podrá convocar a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario, o se lo requieran por lo menos dos miembros del directorio.

Las decisiones serán tomadas por simple mayoría y el presidente solo tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 28: El Presidente es ejecutor de las resoluciones del directorio y representante legal de la caja ante las autoridades administrativas y judiciales, pudiendo delegar funciones en los miembros del directorio y/o designar apoderados mediante simple carta poder, o notarial.

Artículo 29: El Presidente, y en su ausencia el secretario o tesorero, podrá imponer medidas disciplinarias al personal administrativo de la caja, mientras que la cesantía será atribución exclusiva del directorio.

Artículo 30: Las decisiones del directorio denegando beneficios establecidos por esta ley y su reglamentación, serán recurribles por reconsideración ante el mismo directorio, luego ante la asamblea y de esta ante la justicia de la provincia del Chaco.

Artículo 31:  Los plazos para interponer los recursos serán los siguientes:

  1. a) De reconsideración: dentro de los diez días de notificada la resolución;
  2. b) De apelación ante la asamblea: dentro de los quince días de notificada la resolución que deniegue el de reconsideración;
  3. c) Recurso judicial: dentro de los treinta (30) días de realizada la asamblea que deniegue la petición, podrá interponerse fundadamente recurso de apelación ante la cámara de apelaciones en lo civil y comercial con asiento en la ciudad de Resistencia.

 

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 32: Las asambleas legalmente constituidas expresan la voluntad de la institución y representan a la totalidad de los afiliados; se dividen en ordinarias y extraordinarias, debiendo celebrarse respectivamente las primeras en el mes de mayo de cada año, mientras que las segundas, cada vez que disponga el directorio por si o a solicitud de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los afiliados que hayan cumplido con sus obligaciones societarias.

Artículo 33: Las asambleas extraordinarias, deberán ser convocadas dentro de los treinta días de presentada la solicitud con la enunciación en el orden del día, de los asuntos que motiven su convocatoria.

Artículo 34: Las asambleas ordinarias contaran en su orden del día: consideración de la memoria y balance del ejercicio fenecido, y los asuntos que el directorio incluya.

Artículo 35: Las apelaciones contra resoluciones del directorio serán tratadas en asambleas ordinarias; si para la próxima asamblea faltare más de cuarenta y cinco días y el o los asuntos pudieren causar grave perjuicio al afiliado o la caja, a criterio del directorio, podrán ser tratados en asamblea extraordinaria.

Artículo 36: Las asambleas ordinarias o extraordinarias funcionaran con la presencia a la hora de la citación, de la mitad más uno de los afiliados en condiciones de votar; transcurrida una hora de la señalada en la convocatoria, se constituirá formalmente con los afiliados presentes cualquiera fuere su número.

Serán presididas por su titular o en su defecto por el vicepresidente, o el miembro del directorio de mayor edad que se encuentre presente; en caso de ausencia de toda autoridad, la asamblea elegirá un miembro que reúna las condiciones para ser titular del directorio, por simple mayoría.

Artículo 37: Toda convocatoria a asamblea deberá hacerse por circular a los beneficiarios y publicada en el diario de mayor circulación en la provincia, con diez días de anticipación a la fecha, conteniendo hora y lugar fijados para su realización, con el orden del día correspondiente.

Artículo 38: En las asambleas solo se podrá deliberar y resolver sobre los asuntos indicados en el orden del día; sus resoluciones serán obligatorias para todos los beneficiarios y el directorio; serán tomados por simple mayoría de votos, salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 39:  Se requerirá el voto afirmativo de dos tercios de los afiliados presentes, para:

  1. a) Reconsideración de resoluciones tomadas por el directorio, o por una asamblea anterior;
  2. b) Aprobación y reforma de los reglamentos.

Artículo 40: Los fondos de la caja de previsión para profesionales de la ingeniería del Chaco son inembargables, reconociendo como única excepción la responsabilidad por el pago de los beneficios.

Artículo 41: Las reparticiones públicas provinciales y municipales exigirán como condición indispensable para la visación o aprobación final de los trabajos profesionales sometidos a su consideración, la constancia de haberse realizado el depósito de los honorarios devengados, correspondiente al artículo 5° de la presente.

Artículo 42: Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por los dos artículos precedentes, serán pasibles de las sanciones administrativas que correspondan sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños y perjuicios que podrá ser reclamada por la caja de previsión para profesionales de la ingeniería de la provincia del Chaco.

Artículo 43: Los beneficios que prevee esta ley deberán ser reglamentados por el directorio con aprobación de la asamblea.

Artículo 44:  La presente ley se declara de orden público.

Artículo 45:  Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis.

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